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Esta es una pregunta muy polémica y que a menudo enfrenta a Comunidad de vecinos por el hecho de que el vecino del bajo o los locales comerciales se niegan pagar la instalación, mantenimiento o sustitución del ascensor, escudándose en que no van a usarlo, pero el no uso no lo exonera del pago de los gastos del mismo, como a continuación expondremos.
Para abordar el tema de la forma más precisa y clara posible es necesario analizar dos supuestos. Por un lado, cuando el gasto es para la instalación de un nuevo ascensor y por otro lado, cuando se trata de gastos de mantenimiento o sustitución del mismo:
Cuando se trate de la instalación de un nuevo ascensor en la Comunidad de vecinos que no lo tenían.
En este caso si se llega al quórum exigido por la Ley de Propiedad Horizontal (voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.2 LPH), todos los propietarios están obligados a pagar la instalación del ascensor, independientemente de que los pisos de la planta baja o locales comerciales lo utilicen o no. Por ello, estarán obligados al deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación conforme a su cuota correspondiente al ser necesaria la instalación para la adecuada habitabilidad del inmueble y además revaloriza el inmueble en su conjunto.
Así ha venido estableciéndose la jurisprudencia:
Citando de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14/11/2014, en su fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero dice.-
“Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.010 , con cita de otras en igual sentido, el ascensor es una instalación necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
En el mismo sentido la sentencia de dicha Sala de 4 de octubre de 2.011 establece que el ascensor es un elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización de las viviendas”.
Por tanto, esta comunidad de vecinos tienen que hacer frente a la cuota de instalación del nuevo ascensor incluso aunque haya una cláusula estatutaria que exonere del pago a los locales comerciales y los bajos, esta precisión es importante porque no ocurre lo mismo cuando se trata de gastos de mantenimiento o sustitución del viejo ascensor.
Cuando se trate de gastos de mantenimiento, conservación y reparación. En este apartado es necesario distinguir entre dos supuestos:
a. En el caso de que exista cláusula estatutaria que exime del pago de los gastos de mantenimiento, conservación y reparación a un propietario.
En este supuesto los que estén exentos de pago porque así se haya establecido en los Estatutos o recogido en Acta por acuerdo de los propietarios de la comunidad de vecinos, no estarán obligados a pagar ningún gasto derivado del ascensor, ya sea cuota ordinaria o extraodinaria, aunque en dicha clausula no se haga mención alguna sobre la inclusión de los gastos extraordinarios. Así lo viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( como la Sentencia de fecha 3/10/2013).-
“Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, RC n.º 956/2005 , en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este.
Por ello en STS, Civil del 07 de Junio del 2011, recurso: 2117/2007 , se declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios” .
b. Gastos de sustitución, mantenimiento y conservación del ascensor sin cláusula estatutaria de exención.
En este caso, deberán pagar los gastos derivados del ascensor conforme a su cuota aunque no lo utilicen o no tengan acceso al portal, en virtud del art. 9.1 e) de la LPH y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de fecha 6/05/2013, que dice.-
“Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios.
De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio”.
Conclusión:
Para concluir, no debemos olvidar que para adoptar cualquier acuerdo en una comunidad de vecinos se necesita alcanzar el quorum establecido en la Ley, que para este supuesto requiere la mayoría de votos y cuotas, excepto que las cuotas a pagar por el ascensor no superen doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (una vez descontadas subvenciones o ayudas públicas), y la solicitud la efectúe un vecino con discapacidad o persona mayor de 70 años, puesto que en tal caso, tendría carácter obligatorio su petición y no requerirá acuerdo previo de la Junta de Propietarios.
Asimismo, aunque la instalación del mismo superase las doce mensualidades de gastos comunes, pero la persona que lo ha requerido asumiera el resto del coste del ascensor, tendrá igualmente carácter obligatorio (art. 10.2 LPH).
Si usted pertenece a una comunidad de vecinos, no dude en contactar con Morales y Blanco Abogados para cualquier tipo de consulta. Nuestros expertos estarán encantados de atenderle.