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¿Qué son las medidas urgentes?
Las medidas urgentes, son medidas cautelares, que como su propio nombre indican, se caracterizan por su carácter apremiante, que habrán de ser solicitadas en casos de excepcionalidad, cuando se considere que exista peligro para los menores.
Se encuentran reguladas en el artículo 158 del Código Civil, que establece:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.- Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.- Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.- Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a)Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b)Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c)Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.- La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente.
5.- La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.- En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
¿Cuándo se solicitan?
Cuando algún progenitor, pariente o incluso un tercero ajeno a la familia observa la existencia de una situación que pueda perturbar el bienestar de un menor, podrá solicitar al Juzgado, en base en el artículo 158 del código Civil, que con carácter de urgencia, se pronuncie sobre esta situación de vulnerabilidad del menor y tome las medidas oportunas.
Al ser las medidas urgentes de naturaleza excepcional, deben reservarse para casos de necesidad, que no puedan resolverse por otro medio, como por ejemplo la adopción de medidas provisionales previas o coetáneas a las demandas en familia.
En la práctica ¿Cuándo se utilizan?
Habitualmente este tipo de procedimiento suele solicitarse cuando existen malos tratos de un progenitor con respecto a los menores, para prohibir su acercamiento, también cuando exista riego de sustracción del menor, para prohibir la expedición del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.
Esta medida son a menudo utilizadas cuando uno de los progenitores es extranjero, y el otro tiene miedo de que pueda volverse a su país, luego de haber terminado con la relación de pareja, y llevarse a los niños fuera del territorio nacional. Aunque esto sea considerado un delito de secuestro esto no disuade al infractor, sobre todo cuando son países fuera de la unión europea y con los cuales no existen convenios internacionales, con las dificultades que entraña poder regresar al menor, y el consiguiente perjuicio para el mismo.
¿En qué tipo de procedimiento pueden solicitarse estas medidas?
Las medidas urgentes podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil (familia), penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que debe observarse es que exista un riego para el menor.
En Morales y Blanco Abogados somos especialistas en derecho de familia, si tiene alguna duda póngase en contacto con nuestro equipo.